martes, 25 de febrero de 2020

¿Qué es la responsabilidad civil contractual y extracontractual?



Por: Camilo Alfonso Delgado Diaz. Abogado Litigante.

En esta entrega, trataré de exponer un tema que es de primordial relevancia para el manejo jurídico de los conceptos de responsabilidad, culpa, daño, nexo causal, hecho, etc. Veremos inicialmente una noción general de la responsabilidad jurídica, la cual se origina en un perjuicio ocasionado a otro, por un hecho cualquiera, que conlleve a que se cometa una violación sustancial de una obligación contractual o más allá del contrato (extracontractual), ahora bien, esto se basa en un criterio objetivo que presupone una acción u omisión y un perjuicio.

De otro lado se puede mencionar la responsabilidad penal, la cual surge de la violación de la ley penal, y se configura a través de la confirmación de los tres elementos que la determinan: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, tambien podría hablarse acerca de una responsabilidad moral, la cual no es vinculante, y desde el punto de vista de la teoría de las obligaciones, sería considerable como una obligación tan siquiera natural, debido a que pertenece al fuero interno del sujeto, en este caso se habla en términos del dominio de la conciencia, lo que ineludiblemente hace que la responsabilidad moral se base en un criterio subjetivo y por lo tanto, relativo al pensamiento de cada individuo.



No obstante, a grandes rasgos, la responsabilidad civil se divide en dos tipos, contractual y extracontractual, la primera presupone la existencia de un contrato validado entre las partes y como ya dijimos la vulneración de una obligación basada en un contrato. Por otro lado, en la responsabilidad extracontractual, delictual o responsabilidad aquiliana, se tienen dos subdivisiones: la delictual strictu sensu o propiamente dicha, que tiene su génesis en un delito civil, hecho perjudicial e intencional o a fortiori, en un delito de naturaleza penal o acto típico. otra subdivisión es la responsabilidad civil extracontractual cuasidelictual, la cual se origina en un cuasidelito civil o hecho perjudicial no intencional provocado por la imprudencia, la negligencia o la impericia. 

Así mismo, existe otra subdivisión del Profesor Pérez Vives, (2009) quien distingue entre responsabilidad precontractual, originada por ruptura de pactos precontractuales que sin embargo, no habian configurado un acuerdo de voluntades, y su otra subdivisión en la responsabilidad civil postcontractual, la cual se origina después del contrato, cuando una de las partes se aprovecha abusivamente de la situación creada por tal contrato, como por ejemplo cuando hay una divulgación no autorizada de secretos técnicos de una empresa o industria.



Ahora bien, la responsabilidad objetiva mira solamente el resultado final del hecho, en el análisis, se prescinde del elemento culpa, el actor o accionante solamente prueba el prejuicio y la relación (nexo causal) entre el acto y la actividad del demandado. algunos casos de este tipoe responsabilidad objetiva son:
  1. Responsabilidad por el hecho de los animales fieros (Art 2354 CC)
  2. Responsabilidad por daños causados por menores en razón de hábitos viciosos (art 2348 CC)
  3. Responsabilidad de los bancos por pago de cheques falsos (art 732 y 1391 del CoCo)
  4. responsabilidad por accidentes de trabajo (art 199 CST y art 9 del decreto 1295 de 1994)
  5. Responsabilidad de la administración por perjuicios ocasionados al ejecutar obras públicas (jurisprudencia)
  6. Responsabilidad por daños causados en desarrollo del transporte aéreo internacional (convenio de Varsovia y adicionales a los cuales se encuentra adherido el Estado Colombiano.
Sin embargo, según la doctrina del momento, en estos casos el presunto responsable se exonera solamente acreditando la culpa exclusiva de la víctima, como origen del daño, ni siquiera la fuerza mayor invencible o el caso fortuito lo exoneran de responsabilidad civil.

Así mismo, en el ordenamiento jurídico colombiano, se habla de la responsabilidad subjetiva, esta se basa en la culpa como elemento fundamental y tiene dos grados a saber:
  1. Primer grado: sistema de la culpa probada. Es la responsabilidad por el hecho propio (arts 2341 a 2345 CC), el accionante debe probar la culpa del accionado y tambien el perjuicio y la relación de causalidad, verbigracia: la violación de obligaciones de medios.
  2. Segundo grado: sistema de la culpa presunta: la responsabilidad sigue fundándose en la culpa pero esta se presupone frente al demandado. El actor está exonerado de probar la culpa por lo que se dá el fenómeno jurídico de la inversión de la carga de la prueba. algunos casos en que se presenta son:
  • Responsabilidad por el hecho ajeno (art 2347 y 2349 CC) como por ejemplo la repsonsabilidad de los padres de famili, guardadores, patronos, "amos", profesores, artesanos y los que tienen autoridad sobre subordinados.
  • Responsabilidad por la ruina de un edificio (art 2350 CC) 
  • Responsabilidad por el hecho de los animales domésticos (art 2353 CC)
  • Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas (art 2353 CC)
Además existe un derecho común  de la responsabilidad en los casos en que un hecho ocasione perjuicio a alguien y que provenga de un delito o culpa cometido por otro (art 2341 CC), se trata de una conducta impropia de la persona prudente y diligente. Es un hecho cualquiera pero diferente de los mencionados en los otros ordenes de responsabilidad.

En efecto, está contemplada una forma de destruir la presunción de culpa, en el primer grado mediante la prueba negativa de la ausencia de culpa, es decir, demostrar que se actuó con prudencia y diligencia en la educación y vigilancia del hijo y en la elección y vigilancia del subordinado. en el segundo grado: mediante la prueba positiva de una de estas causas extrañas: 1. fuerza mayor invencible o caso fortuito, 2. Culpa exclusiva de la víctima, 3. hecho de un tercero.

El Perjuicio.

es un elemento común y fundamental en todos los casos de responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, inclusive en los casos de responsabilidad objetiva o sin culpa. El perjuicio tiene dos divisiones, por un lado el perjuicio material: consistente en un daño pecuniario, económico que puede a la vez originar perjuicios morales, como en el caso de la persona que es lesionada y queda desfigurada o invàlida, ocasionándole además una pena moral, por otro lado, el perjuicio moral: donde la lesión ocurre  en el nivel de los sentimientos, honor, parte afectiva de la persona o  derechos de la personalidad; este daño es indemnizable a pesar de que la indemnización no puede borrar ni reparar totalmente el daño sufrido, pero sí puede proveer una satisfacción compensatoria.

De otra parte, el perjuicio tiene tres condiciones, la primera es que debe ser directo, es decir, debe haber una relación inmediata entre el hecho o culpa y el daño sufrido, o lo que en otras palabras es una relación de causalidad cierta y necesaria (nexo causal), de la cual no es separable el perjuicio indirecto. La segunda, es que debe ser actual según el criterio tradicional, que exista en el momento de la presentación de la demanda, esto no es una fórmula exacta pues el perjuicio puede ser proyectado a futuro, por lo tanto si es cierto,  un perjuicio futuro debe poder apreciarse desde ahora, desde el presente, si hay certeza, es indemnizable, como en el evento de la incapacidad futura de la persona lesionada por una duraciòn de un año o más. el perjuicio puramente eventual carece de certeza. La tercera es que sea cierto, que no haya duda sobre su existencia, en otras palabras, que sea real, auténtico y cierto.

Es posible además, que aparte de la víctima directa se vean involucradas otra spersonas como los hijos, beneficiarios de seguros etc, que al sufrir daño están legitimadas en la causa para reclamar la indemnización a que hubiere lugar, la víctima que sobrevive pocos instantes a las lesiones transmite a los herederos la potestad para ejercer la acción reclamatoria del perjuicio moral que alcanzó a sufrir, padecimiento que por más fugaz que haya sido, genera un crédito indemnizatorio que es transferido a los herederos según la doctrina; se ha llegado ala conclusion que no es necesario que la victima de un prejuicio, fuera titular del derecho que le fue lesionado, basta con solo la lesión de un interés cualquiera.

Existe tambien, una diferencia entre la pèrdida de una oportunidad y pre perjuicio eventual o hipotético., por un lado el prejuicio eventual es meramente una hipótesis y no tiene indemnización dada su falta de certeza, como cuando el vecino de la finca donde el accionante vive lo demanda por el supuesto perjuicio que pueden causar sus toros en los potreros colindantes, cuando nada indica que eso pueda ocurrir. es diferente la pérdida de una oportunidad, ya que en esta tienen un valor y merece reparación, como cuando por ejemplo un pintor manda a un transportador a enviar sus cuadros y al este no poder llevarlos dentro del plazo prometido, pierde la oportunidad de participar en un concurso. El perjuicio acarrea generalmente el daño emergente que es la pérdida que sufre la víctima y el lucro cesante que es la ganancia frustrada o lo que dejó de percibir la víctima a causa del hecho.

La Culpa. 

Es uno de los elementos de la responsabilidad civil salvo en los casos de responsabilidad objetiva, en los cuales se prescinde de ella. Unas veces debe probarse, en otras se presume dándose como se ha dicho la inversión de la carga probatoria. ahora bien, en materia de responsabilidad civil se concibe como un error de conducta en el que que no habría incurrido una persona prudente y diligente en las mismas circunstancias externas en que actuó el autor del perjuicio. Esto lleva a tomar un tipo externo e ideal de comparación: el hombre prudente y diligente o bonus pater familias, en consecuencia se da la apreciación in abstracto. No obstante, como el fin de la responsabilidad civil es el de separar, no tiene interés la distinción entre dolo y culpa, por lo tanto en el área del derecho civil, la culpa es una noción genérica. el daño puede ocasionarse con o sin intención. de todos modos la obligación es la misma, reparar o indemnizar, términos válidos en este campo: culpa civil, culpa social e inclusive culpa sin culpabilidad, nótese tambien que se ha sustituido el término culpa por el hecho ilícito o acto ilícito.

La culpa se divide en positiva o por acción, lo que presume una conducta de carácter positivo, y la negativa o por abstención la cual depende de una hipótesis de abstención dentro de la acción, como cuando un conductor se abstiene de frenar y atropella a otro allí se puede decir que hay culpa. b) abstención ante obligación de actuar como el transportador que no lleva la mercancía dentro del pazo pactado, hay culpa, c) abstención pura: donde no existe obligación de actuar,ejemplo cuando veo que una persona se está ahogando y aparto mi yate en vez de auxiliarla. allí además, se compromete la responsabilidad penal.

otras concepciones de la culpa en lo que respecta a la ley civil son la división tripartita que contemplan los Art 63 y 1604 del CC.
  1. la culpa grave: es aquella que no es intencional ni voluntaria sino burda, el autor no ha querido causar daño pero se ha comportado como si hubiera tenido la intención.
  2. culpa inexcusable: es una culpa voluntaria cometida por alguien que, sin embargo, no tenia la intención de perjudicar a su victima. 
  3. La culpa grave: que se equipara al dolo estando ademas la culpa leve y levísima, distinción que pierde su importancia ante la naturaleza de cada obligación dependiendo si es de medios o de resultados.

La relación de causalidad. 

También conocida como vínculo de causalidad o nexo causal, es un elemento esencial en todos los casos de responsabilidad civil, inclusive en aquellos en los que se responde sin culpa (responsabilidad objetiva),. Es un vinculo de causa y efecto entre el perjuicio sufrido por alguien y el hecho o culpa por la actividad del accionado. El perjuicio es el efecto, el hecho o culpa del autor es la causa y la relación que existe entre los dos es el vinculo de causalidad, sin el no habra como determinar la responsabilidad del demandado, porque es posible que aquel a quien se señala como autor y figura como accionado, no haya sido el que ocasionó el perjuicio. El vinculo de causalidad debe demostrar una relación suficiente entre el hecho generador de responsabilidad y el perjuicio sufrido por la víctima.

De la misma forma, existen dificultades en al determinación del nexo causal , una tesis sostiene que al razonar sobre un acontecimiento cualquiera, es posible que el analista encuentre varias circunstancias que contribuyeron a producirlo, por ejemplo: en un accidente de tránsito, la pregunta es: ¿todas estas circunstancias son las causas? hay varias posturas al respecto:
  1. La equivalencia de las condiciones: consiste en que todas las condiciones o circunstancias que contribuyeron a  producir un perjuicio con sus causas jurídicas son equivalentes
  2. Causalidad adecuada: en la que el hecho y la causa no son equivalentes, son solo condiciones del perjuicio pero no lo que produce el efecto o su causa, en estos casos, hay que buscar cuales de esas condiciones son aptas para ocasionar el perjuicio y eliminar las demás, hay que tener en cuenta solo la causa próxima, no las causas últimas o remotas.
  3. El perjuicio indirecto: es el mismo problema de la pluralidad de casos, salvo que los acontecimientos no son contemporáneos como en el accidente de tránsito, sino por el contrario sucesivos, por ejemplo, se vende a un ganadero una vaca enferma que contagia a las demás animales por lo que quiebra y rematan sus bienes, el vendedor no responderá de todas las consecuencias que le sobrevengan al ganadero, habrá que cortar la cadena cuando deje de haber una relación cierta y suficiente entra la culpa del vendedor y el perjuicio del comprador, la no reparación del perjuicio indirecto se aplica en la responsabilidad contractual y en la aquiliana. se requiere el buen criterio del juez y su sana crítica para descartar los perjuicios indirectos.
  4. Por ultimo el articulo 1616 del CC establece en materia de responsabilidad civil contractual que si hay dolo del deudor en su incumplimiento deberá reparar los perjuicios previstos y tambien los imprevistos en el momento de contratar, pero de todas maneras se exige una relación directa inmediata entre los prejuicios causados y el incumplimiento, esto es, se descarta el perjuicio indirecto y se exige un nexo causal adecuado

Referencias:

Hinestrosa, F. (2007). Tratado de las obligaciones I, concepto, estructura, vicisitudes. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 1006.

Pérez, A. (2009). Teoría general de las obligaciones: de las fuentes de las obligaciones. edit. Doctrina y Ley. Bogotá. pp. 477.

Tamayo, A. (2009). La responsabilidad civil extracontractual y la contractual. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá-Colombia.


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domingo, 23 de febrero de 2020

Qué es la acción de simulación ? (derecho civil)


Por Camilo Delgado: Abogado Litigante.

Cuando se pretende en un proceso jurídico, una acción rescisoria o declaración judicial que deja sin efectos el contrato y en especial la acción de simulación, se busca evitar que el deudor defraude el patrimonio de su acreedor, por lo cual solicitará al juez, que se declare la simulación del negocio.

La simulación consiste en un encubrimiento con apariencia de verdad de un negocio jurídico que en realidad se "simula" para ocultar el verdadero objeto contractual de manera fraudulenta.

Características:
  1. Se utiliza usualmente para declararse insolvente
  2. Para hacer creer a terceros que se es propietario de un bien.
  3.  figura predilecta para utilizar testaferros.
En la simulación, la escritura pública y el contrato revisten legalidad, puesto que se ha cumplido con todos los requisitos que demanda la ley, sin embargo, la voluntad real de las partes vicia el negocio jurídico al ocultarse la voluntad real de las partes o ser diferente a la manifestada en los documentos.

La Corte Suprema de Justicia, en su sala de casación civil, mediante sentencia 00083 del 6 de mayo de 2009 dijo acerca de la simulación que: 

«En efecto, para la jurisprudencia, la simulación “constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)”  (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008] , exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).

La simulación absoluta conlleva la inexistencia del negocio jurídico aparente, por otro lado la simulación relativa, presupone a priori la existencia de un acto de disposición diferente al aparente, ya verse en cuanto al tipo de negocio, a su contenido o a las partes involucradas en el. La simulación debe reunir unas condiciones las cuales ha decantado la jurisprudencia en sentencia C-741 del 2004, de la siguiente manera:

«En la doctrina se alude a ciertas condiciones que debe reunir la simulación; así el profesor De La Morandiere hace referencia a las siguientes: Primera. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad (...). Segunda. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercera. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, así la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación. El mismo autor señala que la simulación puede recaer sobre diversos elementos del contrato. Sobre el objeto (…), sobre la causa (…), sobre la persona de uno de los contratantes (…)»

Resumiendo, lo que la corte explica en esta sentencia para que un negocio pueda ser considerado como una simulación, se requiere el conocimiento de ambas partes tanto del negocio público como del privado (el que realmente quieren las partes); ambos actos deben ser simultáneos, y el negocio jurídico secreto no debe ser revelado por el acto que se aparenta realizar ante los demás.

La acción de simulación se puede confundir con la acción pauliana, pues las dos persiguen el mismo objetivo, que es rescindir o revocar el contrato o negocio jurídico llevado a cabo. Los negocios pueden ser reales o simulados, y cuando el negocio es real, procede la acción pauliana, y cuando el negocio es simulado, naturalmente procede la acción de simulación. El término que el interesado tiene para interponer la demanda acción de simulación es de 10 años. 






sábado, 1 de febrero de 2020

Normas APA séptima edición 2019




A continuación, presentamos 12 cambios en el formato APA séptima edición de agosto de 2019, para ser tenidos en cuenta por los correctores de estilo, investigadores y editores de texto en la presentación de trabajos escritos

  1. La ubicación geográfica de la editorial ya no es menester.
  2. Ya no es imprescindible agregar “recuperado de” de los sitios webs, excepto que se necesite una fecha de recuperación
  3. Los libros electrónicos ya no demandan que se enumere el tipo de libro electrónico (por ejemplo, PDF, Kindle, etc.)
  4. Los DOI de revistas hogaño se muestran como una URL de doi.org en vez del prefijo «DOI:».
  5. Actualmente, se pueden insertar hasta 20 autores en una cita de la lista de referencias antes de omitir a otros con puntos suspensivos. otrora, solo se apuntaban seis antes de omitir el resto con puntos suspensivos.
  6. Con respecto a las citas en el texto, toda referencia con más de tres autores ahora se puede acortar al primer autor y et al. En la pasada sexta edición, solo las referencias con seis o más se acortaban de esta forma.
  7. Se están agregando parámetros y citas para referenciar mensajes y videos de redes sociales y otros medios electrónicos que han crecido en popularidad desde la sexta edición en 2009.
  8. En lugar de usar adjetivos como sustantivos (sustantivados) para etiquetar grupos de personas, se prefieren frases descriptivas. Es decir, no utilizar términos despectivos o cargados de juicios de verbigracia: en vez de escribir “los negros” o “negritudes” es más adecuado referirse como “personas afrodescendientes”
  9. En lugar de categorías extensas, se deben usar rangos de edad exactos que sean más sobresalientes y particulares.
  10. Amplitud y flexibilización de fuentes a aplicar en el texto: Calibri 11, Arial 11, Lucida Sans Unicode 10, Times New Roman 12 y Georgia 11
  11. Se adicionan normas claras para insertar a los colaboradores que no son autores o editores. Por ejemplo, cuando se cita un episodio de podcast, se debe incluir el anfitrión del episodio; para un episodio de serie de televisión, se cita al escritor y director de ese episodio.
  12. Se incluyen docenas de ejemplos para tipos de fuentes en línea, como episodios de podcast, publicaciones en redes sociales y videos de YouTube. Además, se explica el uso de emojis y hashtags.



miércoles, 29 de enero de 2020

Nuevos procesos en familia: adjudicación, modificación y terminación de apoyos judiciales para personas discapacitadas.



Por Camilo A. Delgado Díaz.
Abogado litigante.

Es bien sabido, que la expedición por parte del legislador de una nueva ley generalmente deja ciertos vacíos legales con los cuales deben lidiar los jueces, los abogados litigantes, los operadores judiciales y los clientes, ya que en medio de la transición normativa que se produce, se presentan múltiples interpretaciones que dan lugar a dudas procesales respecto la interposición de las acciones y recursos de acuerdo a los preceptos que surgen a la vida jurídica con el advenimiento de las nuevas leyes.

Pues bien, este es el caso de lo ocurrido con la expedición la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, cuerpo normativo bajo el cual quedaron suspendidos los procesos de nombramiento, modificación y remoción de guardadores y curadores, los de interdicción, lo que en consecuencia obliga a interponer las acciones judiciales bajo los preceptos y figuras legales que nacen e ingresan al ordenamiento jurídico en términos de un derecho positivo y vigente.

Ahora bien, procesalmente se debe encausar de dos maneras, la primera por el proceso de jurisdicción voluntaria, cuando es promovido por el titular de derechos que solicita el apoyo formal de otra persona para la celebración de actos jurídicos, o la segunda, cuando es promovida por persona diferente al titular de derechos, a través del proceso verbal sumario, cuya pretensión principal es que se efectúe la adjudicación judicial por sentencia, de apoyos para la celebración de actos jurídicos en beneficio del titular (persona discapacitada) y como pretensiones subsidiarias se podrían eventualmente solicitar que los apoyos a formalizar, versen sobre la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.

Finalmente, es de tener en cuenta que la nueva legislación derogó normas del Código Civil, el CGP,   los numerales 5 y 6 contenidos en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012; el ordinal 3 del artículo 127, el ordinal 2º del artículo 1061 y el ordinal 3º del artículo 1068 de la Ley 57 de 1887; los artículos 1º a 4850 a 525564 y 90 de la Ley 1306 de 2009, el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010; el inciso 1º del artículo 210 del Código General del Proceso; el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 y las demás normas que sean contrarias a esta ley.




martes, 21 de enero de 2020

Constitución de acuerdo de apoyo por escritura pública ante notario. Ley 1996 de 2019


Por Camilo A. Delgado, abogado.

Con el advenimiento de la Ley 1996 de 2019, se replantearon los preceptos y herramientas legales de la Ley 1306 de 2009, es así, como tras 20 años de ejercicio de las figuras de la interdicción, curadurías, guardas y tutorías, la reforma legal, reservó las figuras mencionadas para la guarda sobre menores de edad no sometidos a patria potestad, eliminándola para personas con discapacidad mental, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender, por lo cual, se abre un camino promisorio en la defensa del derecho que tienen las personas con algún grado de discapacidad, de celebrar toda la variedad de negocios jurídicos a través de la elevación a escritura pública, de acuerdos de apoyo, entre la persona titular de los atributos jurídicos de goce y disposición de derechos, y la persona encargada por esta, para llevar a cabo un acompañamiento en los actos y negocios jurídicos, basados en el principio de la autonomía de la voluntad privada, así como de apoyos judiciales decretados por sentencia por un juez de la República.

Ahora bien, la jurisprudencia ha definido la capacidad legal como:

"La autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación." (Corte Constitucional, Sentencia C-934, 2013) MP: Nilson Pinilla Pinilla.

Es decir, en observancia de definición, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se manifiesta en torno al efecto vinculante, las decisiones autónomas que en uso de su capacidad legal tengan por objeto la disposición de sus propios intereses. No obstante, estos acuerdos se contemplan en el art 16 de la Ley 1996 de 2019 el cual transcribimos a continuación.

"Artículo 16: Acuerdos de apoyo por escritura pública ante notario. Los acuerdos de apoyo deberán constar en escritura pública suscrita por la persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto número 960 de 1970 y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley.
Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
Parágrafo 1º. La autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos de apoyo causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia.”

Además. el artículo 1502 del Código Civil define la “capacidad legal” como la facultad que tiene la persona para obligarse por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Esa capacidad se presume en toda persona y, en consecuencia, solo aquellas que la ley declara incapaces lo son. La Ley 1996 del 2019 reformó el artículo 1504 del Código y suprimió de la lista de incapaces absolutos a las “personas con discapacidad mental” y a los “sordomudos que no pueden darse a entender”, estimando como incapaces absolutos solo a los impúberes (el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce. Así mismo, suprimió la incapacidad relativa que pesaba sobre los actos de “los disipadores que se hallen bajo interdicción”, dejando la incapacidad relativa solo para “los menores púberes”. Igualmente, La Ley 1996 definió los “apoyos” que se dan a las personas mayores que sufren de discapacidad, como “la asistencia para comprender los actos jurídicos y sus consecuencias” y “la asistencia en la manifestación de voluntad y preferencias personales”.

Del mismo modo, es bueno recordar que los “acuerdos de apoyo” realizados a través de escritura pública no implican per se representación. Así lo establece el artículo 48 de la ley: “la persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación”. En consecuencia, cuando se trate de realizar actos que requieran de la formalidad de la escritura pública estos no podrán efectuarse a nombre del discapacitado por la persona de apoyo, a menos que posea poder expreso para ello, so pena de nulidad del instrumento. El notario está al servicio del derecho y en la medida en que de él se demande asesoría, será siempre posible que aconseje a la persona con discapacidad mayor de edad que pueda dar su consentimiento de manera directa e inequívoca, que mejor otorgue poder o mandato para actos concretos.

Finalmente, hay que celebrar con beneplácito, que la Ley otorgó competencia a los jueces para “adjudicar apoyos”. lo que dará como resultado, un mayor conocimiento del titular y de sus preferencias y no se limitará como en muchos casos a la simple declaración de “interdicción” sin vigilancia sobre los actos del curador.


Anexo: (minuta acuerdo de apoyo por escritura pública ante notario).

Acuerdo de apoyo por escritura pública ante notario
El 22 de ENERO de 2020 comparecieron XXXX XXXX XXXX XXXX RAMIREZ, mayor de edad, vecina de MANIZALES, identificada con la cédula de ciudadanía número ########, expedida en MANIZALES, residente en la carrera 25 #61-20, de estado civil SOLTERA, de nacionalidad colombiana y XXXX XXXX XXXX XXXX, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número #########, expedida en MANIZALES, de estado civil SOLTERO, residente en la carrera 25#73ª-102 APTO 804A, de nacionalidad colombiana, quienes en su entero y cabal juicio hicieron las siguientes manifestaciones:
PRIMERA: Que todas las declaraciones que se presentan en este instrumento se rinden bajo la gravedad del juramento y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso.
SEGUNDA: Que no tiene ninguna clase de impedimento para rendir estas declaraciones juramentadas, las cuales prestaron bajo su única y entera responsabilidad.
TERCERA: Que las declaraciones aquí rendidas, libre de todo apremio y espontáneamente versaron sobre hechos de los cuales dan plena fe y testimonio en razón de que les consta personalmente.
CUARTA: Que este acuerdo de apoyo se hizo para ser presentado y entregado en la entidad bancaria donde se reclama la pensión de la señora XXXX XXXX XXXX XXXX , con el fin de cumplir con la voluntad de las partes de constituir apoyo por escritura pública según el artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, el Decreto número 960 de 1970 y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
QUINTA: Que en este acuerdo se expresa la voluntad de ambas partes de elevar a escritura pública el apoyo y asistencia que le prestará en los negocios jurídicos el señor XXXX XXXX XXXX XXXX a su señora madre, la señora XXXX XXXX XXXX XXXX.
SEXTA: Los negocios jurídicos en los que el señor XXXX XXXX XXXX XXXX apoyará a su señora madre, XXXX XXXX XXXX XXXX, serán los siguientes.
a.       Compra-venta de inmuebles y demás negocios jurídicos relacionados como el arrendamiento
b.      Manejo de las claves de las cuentas bancarias de las pensiones que recibe la señora XXXX XXXX XXXX XXXX.
c.       Acompañamiento en la realización de pagos de facturas de servicios públicos, administración del apartamento, hacer el mercado y demás gastos en que se incurran como por ejemplo las citas médicas y demás actividades que requieran un acompañamiento o apoyo en la celebración de actos jurídicos.




LOS COMPARECIENTES:
_________________________________________________________________
C.C No. _____________________ de _____________________
_________________________________________________________________
C.C No. _____________________ de _____________________





miércoles, 15 de enero de 2020

Requisitos jurídicos de la factura cambiaria



Hola a todos, en esta entrega trataremos lo pertinente jurídicamente hablando, a un título valor
que goza de gran uso en el territorio nacional, se trata de la factura cambiaria de compraventa, este título valor es expedido por el vendedor o prestador de un servicio, al comprador o beneficiario del servicio, en el cual está inscrito el valor que el comprador debe pagar al vendedor y plazo para hacer el pago de la obligación.

Ahora bien, la factura cambiaria debe ceñirse a los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, a saber:


  1. Fecha de vencimiento, cuando no se cumple con este requisito el CoCo suple este vacío con la presunción de que deberà ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la creación o emisión del título.
  2. Fecha de recibo: deberá indicarse además el nombre, identificación o firma de quien la debe recibir.
  3. El vendedor deberá dejar una constancia en el original de la factura, el precio del producto o servicio prestado y las condiciones para el pago de la obligación que literalmente contiene el título.
Así mismo, la factura cambiaria al igual que todo título valor, debe cumplir con los requisitos de la esencia (específicos) y de la naturaleza (generales), además, debe tenerse en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 617 del estatuto tributario. 

  1. Estar denominada ocmo factura de venta
  2. apellidos, nombre o razon social, NIT del vendedor o quien presta el servicio
  3. Apellidos, nombre o razón social, Nit del adquiriente d elos bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado
  4. numeracion consecutiva
  5. fecha de expedición
  6. descripcion detallada de los artículos vendios o el servicio prestado
  7. valor total
  8. el nombre o razon social y el NIT del impuesto sobre las ventas.
De otro lado, la factura que no se hallane a los requisitos expuestos no será considerada como un tñitulo valor, sin que por esta razón se afecte la validez del negocio jurídico que dió origen ala factura de compraventa.

Finalmente, el vendedor debe expedir una factura original y dos copias para todos los efectos se considera título valor el original firmado por el creador o emisor del título valor y el comprador del producto o beneficiario del servicio prestado. la factura cambiaria se puede negociar tambien al igual que la letra, el pagaré, y el cheque, mediante endoso.   




sábado, 30 de noviembre de 2019

Cómo llenar y cobrar un pagaré



El pagaré es un documento comercial, màs exactamente un título valor con el cual se hacen gran cantidad de negocios en Colombia, este, está contemplado en el Art 709 del CoCo que debe cumplir con los requisitos propios de la naturaleza de todo título valor del Art 621 

“Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”

Además deberá contener los siguientes:
  1. la promesa incondicional de parar una suma de dinero
  2. el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago
  3. la indicación de ser pagadero a la orden o al portador
  4. la forma de vencimiento
Ahora bien, para el cobro la Ley colombiana presume una equivalencia del suscriptor de un pagaré con el aceptarte (obligado directo) de una letra de cambio, tal como lo preceptua el Art 710 del CoCo; aplicándose al pagaré en lo conducente las disposiciones que rigen a la letra de cambio Art 711 del CoCo. 

Finalmente, recuerde que el pagaré puede ser comprado en una papelería, redactado manualmente o impreso en papel, tambien, puede ser de tipo digital suscrito mediante firma digital (diferente a firma electrónica) La diferencia fundamental con la letra de cambio es que representa un negocio u obligación entre dos personas, ya sea jurídicas o naturales, mientras que en la letra de cambio pueden intervenir otros que ocupan la posición jurídica tanto del deudor como del acreedor del título a través por ejemplo de la figura del aval o la misma cadena de endosos.

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