sábado, 30 de noviembre de 2019

Cómo llenar y cobrar un pagaré



El pagaré es un documento comercial, màs exactamente un título valor con el cual se hacen gran cantidad de negocios en Colombia, este, está contemplado en el Art 709 del CoCo que debe cumplir con los requisitos propios de la naturaleza de todo título valor del Art 621 

“Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”

Además deberá contener los siguientes:
  1. la promesa incondicional de parar una suma de dinero
  2. el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago
  3. la indicación de ser pagadero a la orden o al portador
  4. la forma de vencimiento
Ahora bien, para el cobro la Ley colombiana presume una equivalencia del suscriptor de un pagaré con el aceptarte (obligado directo) de una letra de cambio, tal como lo preceptua el Art 710 del CoCo; aplicándose al pagaré en lo conducente las disposiciones que rigen a la letra de cambio Art 711 del CoCo. 

Finalmente, recuerde que el pagaré puede ser comprado en una papelería, redactado manualmente o impreso en papel, tambien, puede ser de tipo digital suscrito mediante firma digital (diferente a firma electrónica) La diferencia fundamental con la letra de cambio es que representa un negocio u obligación entre dos personas, ya sea jurídicas o naturales, mientras que en la letra de cambio pueden intervenir otros que ocupan la posición jurídica tanto del deudor como del acreedor del título a través por ejemplo de la figura del aval o la misma cadena de endosos.

viernes, 29 de noviembre de 2019

Cómo llenar y cobrar una letra de cambio


En Colombia la letra de cambio es el documento contable preferido para garantizar o respaldar una obligación existente, que por lo general es una deuda o crédito, la cual debe estar incorporada literalmente en el soporte del documento, el cual es papel para le caso de los Títulos Valores Tradicionales y una firma digital para los Títulos Valores Electrónicos.

Por su parte, la definición que nos da el Código de Comercio en su Art 619 es que "Los Títulos-Valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías".

Así mismo, la obligación que contiene la letra de cambio debe ser clara, expresa y exigible; clara en cuanto no de lugar a duda o confusión, expresa en tanto debe estar inscrita en el documento que provenga del deudor y exigible en cuanto ya haya pasado el plazo de tiempo (el vencimiento) dentro del cual se comprometió el deudor a solventar su obligación de acuerdo con el Art 422 del CGP.

No obstante, los títulos valores tienen que cumplir con ciertos requisitos que sonde dos clases, unos generales y otros específicos. como requisitos generales o de la naturaleza de todo titulo valor se tienen los preceptuados por el Art 721 del CoCo:

  1. la mención del derecho que en el título se incorpora
  2. La firma de quien lo crea.


Igualmente, los requisitos específicos o requisitos de la esencia de la letra de cambio, se encuentran estipulados en el Art 671 del CoCo y son:

  1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero
  2. el nombre del girado
  3. la forma de vencimiento
  4. la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

Ahora bien, en cuanto a la forma de vencimiento se tienen cuatro formas segun el Art 673 del CoCo a saber:
  1.  A la vista: se exhibe el título valor por el girador (acreedor o creador del título) al deudor, entendiendo este último que el plazo se ha vencido por lo cual deberá cancelar la deuda so pena de ser constituido en mora de la obligación, solo por el hecho de no desembolsar la cifra en el momento preciso.
  2. A un día cierto sea determinado o no: se utiliza una fecha potestativa del girador lacual deberá constar por escrito en el título valor, la fecha no debe tener condición alguna y debe ser determinable cuando se da el vencimiento de la letra cuando se rija por una cituación o acontecimiento que lo anteceda. Ejemplo: "la letra de cambio tendrá por fecha de vencimiento una semana después del cumpleaños de Pedro".
  3. Con vencimientos ciertos y sucesivos: cuando la obligación dineraria se hará por estalamentos, semanal, quincenal, mensual, bimestral trimestral, semestral, anual, etc.
  4. A un día cierto después de la fecha o de la vista: como lo expresa el Art 681 del CoCo, que dice: "La presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después de su fecha, será potestativapero el girador si así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinadasi lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.”


Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, es decir, que contengan la clausula “a la orden”, solo podrán ser transferidos mediante endoso, respecto de los endosos hay de varios tipos:

El endoso en propiedad: es la  transferencia simple del derecho que tiene el girador sobre la letra de cambio, y el cual con su firma puesta en el titulo valor deja como evidencia su voluntad de ceder esa acreencia a favor del endosatario y la propiedad del título valor.

Endoso en procuración: En este caso, no se transfiere la propiedad del titulo valor, sino que únicamente se faculta al endosatario para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, adquiriendo todas las obligaciones de un representante, excepto el dominio sobre la letra de cambio. 

Endoso en garantía o en prenda: Constituirá para el endosatario, un derecho prendario sobre el título y conferirá además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.

Cuando se dan endosos sucesivos se denomina cadena de endosos y cada uno de los endosatarios es un obligado que se puede llamar al cobro en la acción de regreso.

Sin embargo, existen otros actores que pueden intervenir en el negocio que sustenta la letra, como por ejemplo el avalista, que es además del girado, quien garantiza en todo o en parte el pago de la obligación; el aval puede constar dentro del título o en hoja adherida además de llevar la firma del avalista.

Al cobrar una letra de cambio a la vista, en caso de que no se efectúe el desembolso y se de solución de pago a la obligación, el tenedor legítimo del título, es decir de la letra,

La letra de cambio tiene una prescripción de la acción cambiaría directa de 3 años contados a partir de su creación, o desde que la obligación se hizo exigible o se dio su vencimiento Art 789 del CoCo

CAMILO ALFONSO DELGADO DIAZ
camilo.delgadodi@gmail.com 
ABOGADO
CONSULTORES Y ASESORES JURÍDICOS DYD.SAS.
consultoresdyd01@gmail.com
cel 320-697-6066 o 315-440-2402





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