martes, 25 de febrero de 2020

¿Qué es la responsabilidad civil contractual y extracontractual?



Por: Camilo Alfonso Delgado Diaz. Abogado Litigante.

En esta entrega, trataré de exponer un tema que es de primordial relevancia para el manejo jurídico de los conceptos de responsabilidad, culpa, daño, nexo causal, hecho, etc. Veremos inicialmente una noción general de la responsabilidad jurídica, la cual se origina en un perjuicio ocasionado a otro, por un hecho cualquiera, que conlleve a que se cometa una violación sustancial de una obligación contractual o más allá del contrato (extracontractual), ahora bien, esto se basa en un criterio objetivo que presupone una acción u omisión y un perjuicio.

De otro lado se puede mencionar la responsabilidad penal, la cual surge de la violación de la ley penal, y se configura a través de la confirmación de los tres elementos que la determinan: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, tambien podría hablarse acerca de una responsabilidad moral, la cual no es vinculante, y desde el punto de vista de la teoría de las obligaciones, sería considerable como una obligación tan siquiera natural, debido a que pertenece al fuero interno del sujeto, en este caso se habla en términos del dominio de la conciencia, lo que ineludiblemente hace que la responsabilidad moral se base en un criterio subjetivo y por lo tanto, relativo al pensamiento de cada individuo.



No obstante, a grandes rasgos, la responsabilidad civil se divide en dos tipos, contractual y extracontractual, la primera presupone la existencia de un contrato validado entre las partes y como ya dijimos la vulneración de una obligación basada en un contrato. Por otro lado, en la responsabilidad extracontractual, delictual o responsabilidad aquiliana, se tienen dos subdivisiones: la delictual strictu sensu o propiamente dicha, que tiene su génesis en un delito civil, hecho perjudicial e intencional o a fortiori, en un delito de naturaleza penal o acto típico. otra subdivisión es la responsabilidad civil extracontractual cuasidelictual, la cual se origina en un cuasidelito civil o hecho perjudicial no intencional provocado por la imprudencia, la negligencia o la impericia. 

Así mismo, existe otra subdivisión del Profesor Pérez Vives, (2009) quien distingue entre responsabilidad precontractual, originada por ruptura de pactos precontractuales que sin embargo, no habian configurado un acuerdo de voluntades, y su otra subdivisión en la responsabilidad civil postcontractual, la cual se origina después del contrato, cuando una de las partes se aprovecha abusivamente de la situación creada por tal contrato, como por ejemplo cuando hay una divulgación no autorizada de secretos técnicos de una empresa o industria.



Ahora bien, la responsabilidad objetiva mira solamente el resultado final del hecho, en el análisis, se prescinde del elemento culpa, el actor o accionante solamente prueba el prejuicio y la relación (nexo causal) entre el acto y la actividad del demandado. algunos casos de este tipoe responsabilidad objetiva son:
  1. Responsabilidad por el hecho de los animales fieros (Art 2354 CC)
  2. Responsabilidad por daños causados por menores en razón de hábitos viciosos (art 2348 CC)
  3. Responsabilidad de los bancos por pago de cheques falsos (art 732 y 1391 del CoCo)
  4. responsabilidad por accidentes de trabajo (art 199 CST y art 9 del decreto 1295 de 1994)
  5. Responsabilidad de la administración por perjuicios ocasionados al ejecutar obras públicas (jurisprudencia)
  6. Responsabilidad por daños causados en desarrollo del transporte aéreo internacional (convenio de Varsovia y adicionales a los cuales se encuentra adherido el Estado Colombiano.
Sin embargo, según la doctrina del momento, en estos casos el presunto responsable se exonera solamente acreditando la culpa exclusiva de la víctima, como origen del daño, ni siquiera la fuerza mayor invencible o el caso fortuito lo exoneran de responsabilidad civil.

Así mismo, en el ordenamiento jurídico colombiano, se habla de la responsabilidad subjetiva, esta se basa en la culpa como elemento fundamental y tiene dos grados a saber:
  1. Primer grado: sistema de la culpa probada. Es la responsabilidad por el hecho propio (arts 2341 a 2345 CC), el accionante debe probar la culpa del accionado y tambien el perjuicio y la relación de causalidad, verbigracia: la violación de obligaciones de medios.
  2. Segundo grado: sistema de la culpa presunta: la responsabilidad sigue fundándose en la culpa pero esta se presupone frente al demandado. El actor está exonerado de probar la culpa por lo que se dá el fenómeno jurídico de la inversión de la carga de la prueba. algunos casos en que se presenta son:
  • Responsabilidad por el hecho ajeno (art 2347 y 2349 CC) como por ejemplo la repsonsabilidad de los padres de famili, guardadores, patronos, "amos", profesores, artesanos y los que tienen autoridad sobre subordinados.
  • Responsabilidad por la ruina de un edificio (art 2350 CC) 
  • Responsabilidad por el hecho de los animales domésticos (art 2353 CC)
  • Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas (art 2353 CC)
Además existe un derecho común  de la responsabilidad en los casos en que un hecho ocasione perjuicio a alguien y que provenga de un delito o culpa cometido por otro (art 2341 CC), se trata de una conducta impropia de la persona prudente y diligente. Es un hecho cualquiera pero diferente de los mencionados en los otros ordenes de responsabilidad.

En efecto, está contemplada una forma de destruir la presunción de culpa, en el primer grado mediante la prueba negativa de la ausencia de culpa, es decir, demostrar que se actuó con prudencia y diligencia en la educación y vigilancia del hijo y en la elección y vigilancia del subordinado. en el segundo grado: mediante la prueba positiva de una de estas causas extrañas: 1. fuerza mayor invencible o caso fortuito, 2. Culpa exclusiva de la víctima, 3. hecho de un tercero.

El Perjuicio.

es un elemento común y fundamental en todos los casos de responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, inclusive en los casos de responsabilidad objetiva o sin culpa. El perjuicio tiene dos divisiones, por un lado el perjuicio material: consistente en un daño pecuniario, económico que puede a la vez originar perjuicios morales, como en el caso de la persona que es lesionada y queda desfigurada o invàlida, ocasionándole además una pena moral, por otro lado, el perjuicio moral: donde la lesión ocurre  en el nivel de los sentimientos, honor, parte afectiva de la persona o  derechos de la personalidad; este daño es indemnizable a pesar de que la indemnización no puede borrar ni reparar totalmente el daño sufrido, pero sí puede proveer una satisfacción compensatoria.

De otra parte, el perjuicio tiene tres condiciones, la primera es que debe ser directo, es decir, debe haber una relación inmediata entre el hecho o culpa y el daño sufrido, o lo que en otras palabras es una relación de causalidad cierta y necesaria (nexo causal), de la cual no es separable el perjuicio indirecto. La segunda, es que debe ser actual según el criterio tradicional, que exista en el momento de la presentación de la demanda, esto no es una fórmula exacta pues el perjuicio puede ser proyectado a futuro, por lo tanto si es cierto,  un perjuicio futuro debe poder apreciarse desde ahora, desde el presente, si hay certeza, es indemnizable, como en el evento de la incapacidad futura de la persona lesionada por una duraciòn de un año o más. el perjuicio puramente eventual carece de certeza. La tercera es que sea cierto, que no haya duda sobre su existencia, en otras palabras, que sea real, auténtico y cierto.

Es posible además, que aparte de la víctima directa se vean involucradas otra spersonas como los hijos, beneficiarios de seguros etc, que al sufrir daño están legitimadas en la causa para reclamar la indemnización a que hubiere lugar, la víctima que sobrevive pocos instantes a las lesiones transmite a los herederos la potestad para ejercer la acción reclamatoria del perjuicio moral que alcanzó a sufrir, padecimiento que por más fugaz que haya sido, genera un crédito indemnizatorio que es transferido a los herederos según la doctrina; se ha llegado ala conclusion que no es necesario que la victima de un prejuicio, fuera titular del derecho que le fue lesionado, basta con solo la lesión de un interés cualquiera.

Existe tambien, una diferencia entre la pèrdida de una oportunidad y pre perjuicio eventual o hipotético., por un lado el prejuicio eventual es meramente una hipótesis y no tiene indemnización dada su falta de certeza, como cuando el vecino de la finca donde el accionante vive lo demanda por el supuesto perjuicio que pueden causar sus toros en los potreros colindantes, cuando nada indica que eso pueda ocurrir. es diferente la pérdida de una oportunidad, ya que en esta tienen un valor y merece reparación, como cuando por ejemplo un pintor manda a un transportador a enviar sus cuadros y al este no poder llevarlos dentro del plazo prometido, pierde la oportunidad de participar en un concurso. El perjuicio acarrea generalmente el daño emergente que es la pérdida que sufre la víctima y el lucro cesante que es la ganancia frustrada o lo que dejó de percibir la víctima a causa del hecho.

La Culpa. 

Es uno de los elementos de la responsabilidad civil salvo en los casos de responsabilidad objetiva, en los cuales se prescinde de ella. Unas veces debe probarse, en otras se presume dándose como se ha dicho la inversión de la carga probatoria. ahora bien, en materia de responsabilidad civil se concibe como un error de conducta en el que que no habría incurrido una persona prudente y diligente en las mismas circunstancias externas en que actuó el autor del perjuicio. Esto lleva a tomar un tipo externo e ideal de comparación: el hombre prudente y diligente o bonus pater familias, en consecuencia se da la apreciación in abstracto. No obstante, como el fin de la responsabilidad civil es el de separar, no tiene interés la distinción entre dolo y culpa, por lo tanto en el área del derecho civil, la culpa es una noción genérica. el daño puede ocasionarse con o sin intención. de todos modos la obligación es la misma, reparar o indemnizar, términos válidos en este campo: culpa civil, culpa social e inclusive culpa sin culpabilidad, nótese tambien que se ha sustituido el término culpa por el hecho ilícito o acto ilícito.

La culpa se divide en positiva o por acción, lo que presume una conducta de carácter positivo, y la negativa o por abstención la cual depende de una hipótesis de abstención dentro de la acción, como cuando un conductor se abstiene de frenar y atropella a otro allí se puede decir que hay culpa. b) abstención ante obligación de actuar como el transportador que no lleva la mercancía dentro del pazo pactado, hay culpa, c) abstención pura: donde no existe obligación de actuar,ejemplo cuando veo que una persona se está ahogando y aparto mi yate en vez de auxiliarla. allí además, se compromete la responsabilidad penal.

otras concepciones de la culpa en lo que respecta a la ley civil son la división tripartita que contemplan los Art 63 y 1604 del CC.
  1. la culpa grave: es aquella que no es intencional ni voluntaria sino burda, el autor no ha querido causar daño pero se ha comportado como si hubiera tenido la intención.
  2. culpa inexcusable: es una culpa voluntaria cometida por alguien que, sin embargo, no tenia la intención de perjudicar a su victima. 
  3. La culpa grave: que se equipara al dolo estando ademas la culpa leve y levísima, distinción que pierde su importancia ante la naturaleza de cada obligación dependiendo si es de medios o de resultados.

La relación de causalidad. 

También conocida como vínculo de causalidad o nexo causal, es un elemento esencial en todos los casos de responsabilidad civil, inclusive en aquellos en los que se responde sin culpa (responsabilidad objetiva),. Es un vinculo de causa y efecto entre el perjuicio sufrido por alguien y el hecho o culpa por la actividad del accionado. El perjuicio es el efecto, el hecho o culpa del autor es la causa y la relación que existe entre los dos es el vinculo de causalidad, sin el no habra como determinar la responsabilidad del demandado, porque es posible que aquel a quien se señala como autor y figura como accionado, no haya sido el que ocasionó el perjuicio. El vinculo de causalidad debe demostrar una relación suficiente entre el hecho generador de responsabilidad y el perjuicio sufrido por la víctima.

De la misma forma, existen dificultades en al determinación del nexo causal , una tesis sostiene que al razonar sobre un acontecimiento cualquiera, es posible que el analista encuentre varias circunstancias que contribuyeron a producirlo, por ejemplo: en un accidente de tránsito, la pregunta es: ¿todas estas circunstancias son las causas? hay varias posturas al respecto:
  1. La equivalencia de las condiciones: consiste en que todas las condiciones o circunstancias que contribuyeron a  producir un perjuicio con sus causas jurídicas son equivalentes
  2. Causalidad adecuada: en la que el hecho y la causa no son equivalentes, son solo condiciones del perjuicio pero no lo que produce el efecto o su causa, en estos casos, hay que buscar cuales de esas condiciones son aptas para ocasionar el perjuicio y eliminar las demás, hay que tener en cuenta solo la causa próxima, no las causas últimas o remotas.
  3. El perjuicio indirecto: es el mismo problema de la pluralidad de casos, salvo que los acontecimientos no son contemporáneos como en el accidente de tránsito, sino por el contrario sucesivos, por ejemplo, se vende a un ganadero una vaca enferma que contagia a las demás animales por lo que quiebra y rematan sus bienes, el vendedor no responderá de todas las consecuencias que le sobrevengan al ganadero, habrá que cortar la cadena cuando deje de haber una relación cierta y suficiente entra la culpa del vendedor y el perjuicio del comprador, la no reparación del perjuicio indirecto se aplica en la responsabilidad contractual y en la aquiliana. se requiere el buen criterio del juez y su sana crítica para descartar los perjuicios indirectos.
  4. Por ultimo el articulo 1616 del CC establece en materia de responsabilidad civil contractual que si hay dolo del deudor en su incumplimiento deberá reparar los perjuicios previstos y tambien los imprevistos en el momento de contratar, pero de todas maneras se exige una relación directa inmediata entre los prejuicios causados y el incumplimiento, esto es, se descarta el perjuicio indirecto y se exige un nexo causal adecuado

Referencias:

Hinestrosa, F. (2007). Tratado de las obligaciones I, concepto, estructura, vicisitudes. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 1006.

Pérez, A. (2009). Teoría general de las obligaciones: de las fuentes de las obligaciones. edit. Doctrina y Ley. Bogotá. pp. 477.

Tamayo, A. (2009). La responsabilidad civil extracontractual y la contractual. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá-Colombia.


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