Por Camilo A. Delgado Díaz.
Abogado litigante.
Abogado litigante.
Es bien sabido, que la expedición por parte del legislador de una nueva ley generalmente deja
ciertos vacíos legales con los cuales deben lidiar los jueces, los abogados
litigantes, los operadores judiciales y los clientes, ya que en medio de la
transición normativa que se produce, se presentan múltiples interpretaciones
que dan lugar a dudas procesales respecto la interposición de las acciones y
recursos de acuerdo a los preceptos que surgen a la vida jurídica con el
advenimiento de las nuevas leyes.
Pues bien, este es el caso de lo ocurrido con la expedición la Ley 1996
del 26 de agosto de 2019, cuerpo normativo bajo el cual quedaron suspendidos los
procesos de nombramiento, modificación y remoción de guardadores y curadores, los de interdicción, lo que en consecuencia obliga a interponer las acciones judiciales bajo los
preceptos y figuras legales que nacen e ingresan al ordenamiento jurídico en
términos de un derecho positivo y vigente.
Ahora bien, procesalmente se debe encausar de dos maneras, la
primera por el proceso de jurisdicción voluntaria, cuando es promovido por el
titular de derechos que solicita el apoyo formal de otra persona para la
celebración de actos jurídicos, o la segunda, cuando es promovida por persona
diferente al titular de derechos, a través del proceso verbal sumario, cuya pretensión principal
es que se efectúe la adjudicación judicial por sentencia, de apoyos para la
celebración de actos jurídicos en beneficio del titular (persona discapacitada) y como pretensiones subsidiarias se podrían
eventualmente solicitar que los apoyos a formalizar, versen sobre la
asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos
jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la
voluntad y preferencias personales.
Finalmente, es de tener en cuenta que la nueva legislación derogó normas del Código Civil, el CGP, los numerales 5 y
6 contenidos en el artículo 22 de la Ley
1564 de 2012; el ordinal 3 del artículo 127, el ordinal 2º del
artículo 1061 y el ordinal 3º del artículo 1068 de la Ley 57 de 1887; los
artículos 1º a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley
1306 de 2009, el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010; el inciso 1º del artículo 210 del Código
General del Proceso; el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley
1098 de 2006 y las demás normas que sean contrarias a esta
ley.
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